La problemática de la confesión realizada fuera de la etapa de desahogo de pruebas en los Juicios Mercantiles
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Resumen
El presente trabajo aborda y emite una posible solución a las incógnitas que arroja y surgen del artículo 1235 del Código de Comercio vigente en la Federación, y éstas nace debido a que dicho numeral del códex en comento, es omiso en precisar diversas cuestiones que atañen a la ratificación producida sin la presencia judicial.
Una vez citado y estudiado el precepto legal objeto este trabajo, se expresan una batería de cuestionamientos, para posteriormente omitir una opinión con base en la legislación mercantil, la jurisprudencia y en la práctica jurídica; sendas opiniones son respecto a cada punto en particular cuestionado, en lo que atañe a la confesión emitida sin la presencia judicial y para que ésta tenga valor probatorio pleno es necesaria su ratificación.
Una vez citado y estudiado el precepto legal objeto este trabajo, se expresan una batería de cuestionamientos, para posteriormente omitir una opinión con base en la legislación mercantil, la jurisprudencia y en la práctica jurídica; sendas opiniones son respecto a cada punto en particular cuestionado, en lo que atañe a la confesión emitida sin la presencia judicial y para que ésta tenga valor probatorio pleno es necesaria su ratificación.
Detalles del artículo
Cómo citar
Aguilar , A. (2023). La problemática de la confesión realizada fuera de la etapa de desahogo de pruebas en los Juicios Mercantiles. Derecho Global. Estudios Sobre Derecho Y Justicia, 8(23), 15–37. https://doi.org/10.32870/dgedj.v8i23.389
Sección
Artículos de investigación
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Citas
Cfr. contradicción de tesis 60/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Véase artículo 1213 del código de comercio.
Artículo 95. La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley.
Artículo 199. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran, en ella, las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse; II. Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.
Se sostuvo un criterio diferente expresado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, éste tribunal determinó que: “[…]lo expresado en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento no debe considerarse como una prueba confesional y agrega, que las manifestaciones que se atribuyen a la demandada y que fueron asentadas en el acta de requerimiento, embargo y emplazamiento por el diligenciario, en el sentido de que reconocía y sabía del adeudo cuyo pago se le requirió, no puede considerarse como una confesión judicial pues no se hizo ante el Juez de origen y el diligenciario no puede recibir la confesión de aquél, puesto que la ley no lo faculta para ello.” Cfr. contradicción de tesis 60/97, op.cit.
Tesis 1a./J. 37/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.X, octubre de 1999, p.5
Artículo 1401. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.
Artículo 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: VI. Tres días para todos los demás casos.
Cfr. artículo 1399 del Código de Comercio vigente.
Por eso se recomienda que con la finalidad de evitar que quede bajo reserva y seguramente se tenga que volver a solicitar lo ya anteriormente solicitado, se requiera la ratificación una vez haya precluido el término o bien, el demandado haya contestado la demanda. Tal aseveración se emite con base en que en materia mercantil opera con mayor severidad el principio de estricto derecho. Cfr. la siguiente tesis bajo el rubro: PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. OPERA CON MAYOR RIGOR EN MATERIA MERCANTIL, QUE EN LA CIVIL; la cual puede ser localizada de la siguiente con los siguientes datos: Tesis: 1. 6o. C. J/50, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.XXIII, junio de 2016, p. 1045.
Véase artículo 1213 del código de comercio.
Artículo 95. La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley.
Artículo 199. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran, en ella, las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse; II. Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.
Se sostuvo un criterio diferente expresado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, éste tribunal determinó que: “[…]lo expresado en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento no debe considerarse como una prueba confesional y agrega, que las manifestaciones que se atribuyen a la demandada y que fueron asentadas en el acta de requerimiento, embargo y emplazamiento por el diligenciario, en el sentido de que reconocía y sabía del adeudo cuyo pago se le requirió, no puede considerarse como una confesión judicial pues no se hizo ante el Juez de origen y el diligenciario no puede recibir la confesión de aquél, puesto que la ley no lo faculta para ello.” Cfr. contradicción de tesis 60/97, op.cit.
Tesis 1a./J. 37/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.X, octubre de 1999, p.5
Artículo 1401. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.
Artículo 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: VI. Tres días para todos los demás casos.
Cfr. artículo 1399 del Código de Comercio vigente.
Por eso se recomienda que con la finalidad de evitar que quede bajo reserva y seguramente se tenga que volver a solicitar lo ya anteriormente solicitado, se requiera la ratificación una vez haya precluido el término o bien, el demandado haya contestado la demanda. Tal aseveración se emite con base en que en materia mercantil opera con mayor severidad el principio de estricto derecho. Cfr. la siguiente tesis bajo el rubro: PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. OPERA CON MAYOR RIGOR EN MATERIA MERCANTIL, QUE EN LA CIVIL; la cual puede ser localizada de la siguiente con los siguientes datos: Tesis: 1. 6o. C. J/50, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.XXIII, junio de 2016, p. 1045.