Derecho Penal Constitucional. Algunos apuntes para su caracterización

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Manuel Vidaurri

Resumen

Se contienen en estas páginas algunas notas que buscan esclarecer el concepto de Derecho penal Constitucional. El punto de partida de estas reflexiones se ajusta a la teoría del Estado constitucional de Derecho, que determina que la Constitución posee un alcance normativo vinculante. De este modo, la llamada carta magna constituye el fundamento básico de la ley penal, que obliga al legislador penal a realizar su función observando los postulados constitucionales.

Detalles del artículo

Cómo citar
Vidaurri , M. (2023). Derecho Penal Constitucional. Algunos apuntes para su caracterización. Derecho Global. Estudios Sobre Derecho Y Justicia, 8(23), 109–131. https://doi.org/10.32870/dgedj.v8i23.533
Sección
Artículos de investigación
Biografía del autor/a

Manuel Vidaurri , Universidad de la Salle Bajío

Doctor en Derecho por la Universidad de Sevilla, grado académico obtenido con la calificación de apto -sobresaliente- cum laude. Licenciado en Derecho por la Universidad de Guanajuato (por unanimidad de votos). Especialización en Criminología por la universidad de Salamanca, España. Director de la Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato (1994-1998). Consejero Magistrado del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato (1998-2000). Secretario General de la Universidad de Guanajuato (2011-2015). Vicerrector de Investigación del Instituto de Estudio e Investigación Jurídica (sede Nicaragua, 2017 a la fecha)

Citas

Con independencia de que se hagan eventuales referencias a otros textos constitucionales en general nos referimos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La literatura académica sobre el tema presenta significativos estudios, de entre los que se cuentan los siguientes: Mir Puig, Santiago (2011). Bases constitucionales del Derecho penal, Iustel, Madrid; Mir Puig, Santiago y Juan Carlos Hortal Ibarra, Constitución y sistema penal. (2012). Marcial Pons, Madrid; Kuhlen Lothar, La interpretación conforme a la Constitución de las leyes penales. (2012). Traducción de Nuria Pastor Muñoz, Marcial Pons, Madrid, 2012; Sánchez Herrera, Esiquio Manuel. (2014). El Derecho penal constitucional. El principialismo penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá; Quintero Olivares, Gonzalo y Jordi Jaria I Manzano, Derecho penal constitucional. (2015). Tirant lo Blanch, Valencia; Rusconi, Maximiliano (2016). El origen constitucional de la imputación penal, Editorial B de F, Buenos Aires-Montevideo; Silvestroni, Mariano H. (2017). Teoría constitucional del delito, 2ª edición actualizada, Ediciones del Puerto. Destaca en México la obra de Ojeda Velázquez, Jorge. (2005). Derecho constitucional penal. Teoría y práctica, tomos I y II, Porrúa, México, que por el año de publicación se estructura partiendo de las garantías individuales.

Como se ha destacado, entre otros, por Kuhlen, Lothar. (2012). La interpretación conforme a la Constitución de las leyes penales, traducción de Nuria Pastor Muñoz, Marcial Pons, Madrid.

Sobre los principios limitadores del poder penal del Estado es profusa la relación de obras, de las que ahora se refieren estas: Carbonell Mateu, Juan Carlos (1996). Derecho penal: concepto y principios constitucionales, Tirant lo Blanch, Valencia. Jaén Vallejo, Manuel. (1999). Principios constitucionales y Derecho penal moderno, Ad-Hoc, Buenos Aires.; Mir Puig, Santiago y Joan J. Queralt Jiménez. (2012). Constitución y principios del Derecho penal: algunas bases constitucionales, Tirant lo Blanch; Yacobucci, Guillermo. (2014). El sentido de los principios penales, Editorial B de F, Buenos Aires-Montevideo.

García Ramírez, Sergio. (2016). La Constitución y el sistema penal: 75 años (1940-2015), Inacipe, México.

Analizada entre otros, por Valencia Carmona, Salvador, “Constitución y nuevo proceso penal”, en Reforma Judicial Revista Mexicana de Justicia, número 25-26, UNAM, revisado en línea: http://revistas.jurídicas.unam.mx/index.php/reforma-judicial,

Fortalecido con la promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de marzo de 2014.

Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2010.

Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 2014.

Diario Oficial de la Federación del 16 de junio de 2016.

Diario Oficial de la Federación del 16 de junio de 2016.

Sota Sánchez, André. (2013). “Programa penal de la Constitución Política de 1993 y el Derecho penal constitucional peruano”, p. 5, publicado el 01/01/2013, consultado en internet: www.derechoycambiosocial.com, 2 de noviembre de 2016.

Quintero Olivares, Gonzalo. (2012). El problema penal. La tensión entre teoría y praxis en Derecho penal, Iustel, Madrid, revisa con interesantes consideraciones la problemática subyacente a la separación entre teoría y práctica, evidenciando que cada actividad tiene sus espacio y aportaciones bien definidas, y escribe: “Absurdo sería que la academia quisiera elaborar listas de soluciones como si fuera una relación de medicamentos para cada mal. Anormal sería que en la práctica no se realizara un esfuerzo por extraer la mejor solución de entre todas las que puedan entrar en liza”, ver p. 34.

En sentido similar: Arroyo Zapatero, Luis, “Constitución y Derecho penal en España”. (1993). en Hacia el Derecho penal del Nuevo Milenio, Instituto de Capacitación de la Procuraduría General de la República, México, p. 41; García Rivas, Nicolás. (1996). El poder punitivo en el Estado democrático, Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, p. 45; Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio (2012). Viejo y nuevo Derecho penal. Principios y desafíos del Derecho penal de hoy, Iustel, Madrid, p. 108.

Lo anterior reconociendo la complejidad de conceptualizar lo que es una Constituición; En palabras de Carbonell, Miguel. (2015). Introducción al Derecho constitucional, Tirant lo Blanch, México, “de hecho aunque a nivel teórico pueda existir un cierto “modelo” o “paradigma” de lo que son el constitucionalismo y la Constitución, lo cierto es que en realidad debe hablarse no de uno, sino de varios constitucionalismos (el inglés, el norteamericano, el francés, el latinoamericano), y no de uno, sino de varios modelos y/o conceptos de Constitución”, op. cit., p. 45.

Carbonell, Miguel, ibídem.

El propio Carbonell, op. cit., p. 43, recuerda que: “el poder constituyente, tradicionalmente, no ha tenido una legitimidad democrática desde el punto de vista de su integración; con algunas notables excepciones, casi siempre las Constituciones históricas han sido otorgadas por el caudillo, el rey, el soberano, la oligarquía de turno, etcétera”.

Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio y otros. (2004)., Curso de Derecho penal. Parte general, Ediciones Experiencia, Barcelona, p. 44.

La opinión de García de Enterría puede verse en García Rivas, Nicolás. (1996). El poder punitivo del Estado democrático, op. cit., p. 44.

Citado por Carbonell. (2015). Introducción al Derecho Constitucional, op. cit., p. 55.

Características que se consignan y explican en el citado texto de Carbonell (2015). Introducción al Derecho Constitucional, op. cit., p. 55 y siguientes.

Se aclara puntualmente que: “su fuerza normativa dependerá en mucho de la forma en que estén redactadas, de los alcances interpretativos que les haya dado la jurisdicción constitucional y de los ejercicios analíticos que hagan los teóricos, pero de lo que no debe quedar duda es que las normas constitucionales son, ante todo y sobre todo, normas jurídicas aplicables y vinculantes, y no simples programas de acción política o catalogos de recomendaciones a los poderes públicos”, en Carbonell. (2015). Introducción al Derecho Constitucional, op. cit., p. 46, énfasis añadido.

Su redacción textual es: “La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas”.

En un brevísimo comentario jurídico, Bonifaz Alfonzo, Leticia (2014). “La flexibilidad de la Constitución”, publicado en Hechos y Derechos, número, 19, del 12 de febrero, visible en: https://revistas.jurídicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/rt/printerFriendly/6939/8875, consultado el 18/12/16, 17:22, expresa críticamente que: “Nuestra Constitución es rígida desde el punto de vista jurídico, pero en lo político va de flexible a muy flexible. No está mal que la Constitución cambie, pero sería deseable que ser parte del Poder Reformador de la Constitución se tomara con la seriedad y mesura que corresponde a la Carta Fundamental de un pueblo y que detrás de cada reforma hubiera un análisis real”.

“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas”.

“Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y

III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Puede consultarse su contenido en el Diario Oficial de la Federación del 04/10/2011, Seguimiento de Asuntos Resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Muñoz Conde, Francisco y Mercedes García Arán. (2010). Derecho penal. Parte general, 8ª edición revisada y puesta al día, Tirant lo Blanch, Valencia, p. 70; en el mismo sentido, Mir Puig, Santiago. (2011), Bases constitucionales del Derecho penal, op. cit., p. 60

En palabras de Massimo Donini, en el prólogo y anotaciones a la obra de Bricola, Franco (2012). Teoría general del delito, B de F, Montevideo-Buenos Aires, p. XXI.

Sota Sánchez, André, ibidem.

Sobre la relación entre pena y Estado, así como las expresiones asociadas a los modelos de Estado liberal, del intervencionista y del social y democrático de Derecho se ha ocupado ampliamente Bustos Ramírez, Juan. (2005). Obras completas, Tomo I, Derecho penal. Parte general, Ara Editores, Lima, p. 171y siguientes.

Al margen de las opiniones respecto del grado o consolidación de la democracia y del (des)apego a la ley que frecuentemente se escucha en las críticas y análisis de analistas, académicos y actores políticos, desde el plano meramente formal es que se sostiene la denominación de democrático y de Derecho, al tenor de lo dispuesto en los artículos 39 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, Moreno Hernández, Moisés. (1999). Política criminal y reforma penal. Alunas bases para su democratización en México, Editorial Jus Poenale, México, p. 46.

“El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto”.

En el artículo 22 constitucional se indica:

“Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.

Artículo 18, primer párrafo:

“Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados”.

Sobre este punto, Sánchez Martínez, Olga. (2004). Los principios en el Derecho y la dogmática penal, Dykinson, Madrid, p. 60 y siguientes.

Yacobucci, Guillermo. (2014). El sentido de los principios penales, ob. Cit., p. 126.

Yacobucci, Guillermo. (2014). El sentido de los principios penales, op. cit., p. 127.

Expediente Varios 912/2010 y Expediente Varios 1396/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Yacobucci, Guillermo. (2014). El sentido de los principios penales, op. cit., p. 181.

Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio y otros. (2004). Curso de Derecho penal. Parte general, op.cit., p. 45.

Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio y otros. (2004). Curso de Derecho penal. Parte General, op. cit., 45 y siguientes; en similar sentido Herrera Sánchez, Esiquio Manuel. (2014). Derecho penal constitucional. El principialismo penal, op. cit., p.61.

Herrera Sánchez, Esiquio Manuel. (2014). Derecho penal constitucional. El principialismo penal, op. cit., p. 46.

Barreto Ardila, Hernando. (2001). “Constitución política y Derecho penal de acto. Dignidad humana”, en Revista Derecho penal y Criminología, Universidad del Externado de Colombia, Vol. 22, número 71; Hernández-Romo Valencia, Pablo. (2020). Derecho constitucional penal mexicano, Tirant lo Blanch, México, passim.